REGISTRO Y LEY DE ALQUILERES
REGISTRACIÓN DE CONTRATOS DE LOCACIÓN
El Régimen de Registración de contratos de locación de Inmuebles
previsto en la Ley 27.551 permitirá obtener información relevante para
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos
intervinientes en distintas operaciones.
Los contribuyentes que asuman el carácter de locadores o
arrendadores en los contratos quedan obligados a la registración de la
operación. Si bien no son sujetos obligados, la normativa contempla la
posibilidad de que los intermediarios (corredores, inmobiliarias y escribanos)
registren un contrato en representación de sus clientes. El régimen también
prevé que los sujetos que asuman el carácter de locatarios o arrendatarios,
podrán informar en forma voluntaria un contrato.
¿Cuándo entra en vigencia?
El régimen entra en vigencia a partir del 1° de marzo. Los contratos
celebrados a partir del 1° de julio de 2020 y que continúen vigentes, así como aquellos
concretados durante marzo de 2021, gozarán de un plazo excepcional para su
registración hasta el 15 de abril de 2021, inclusive.
¿Qué contratos están alcanzados?
Los contratos alcanzados por el Régimen de Registración de
contratos de Locación de Inmuebles son:
a. Locaciones de bienes inmuebles urbanos
b. Arrendamientos sobre bienes inmuebles rurales
c. Locaciones temporarias de inmuebles –urbanos o rurales- con fines
turísticos, de descanso o similares
d. Locaciones de espacios o superficies fijas o móviles
-exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles como locales
comerciales y/o “stands” en supermercados, hipermercados, shoppings, centros,
paseos o galerías de compras, etc.
¿Cómo se informan los contratos?
Todos los contratos deberán ser informados en forma digital
ingresando con Clave Fiscal en afip.gob.ar al
servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE”.
Los sujetos obligados deberán proporcionar datos vinculados a su
rol de locador, a la identificación del inmueble y del resto de los
intervinientes.
Además, deberá adjuntar en un archivo “.pdf” o “.jpg” el contrato
celebrado.
¿Cuándo debe informarse una operación?
El plazo para informar estas operaciones, tanto para cuando se
suscriba el contrato de locación o arrendamiento, o para cuando se modifique
uno ya existente, será dentro de los 15 días corridos posterior al acto.
Casos especiales
Cuando en los contratos celebrados intervengan intermediarios,
éstos podrán registrarlos en representación de los locadores o arrendadores. En
el caso de un condominio, la registración de los contratos por parte de
cualquiera de los condóminos libera de la obligación al condominio y a los restantes
condóminos, siempre que se haya informado a la totalidad de sus integrantes.
Incumplimientos
La normativa establece sanciones para quienes incumplan y no
presenten la información requerida dentro del régimen de registración de
contratos de locación de inmuebles.
Comunicaciones
judiciales
Cuando
se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de
locación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar a la
AFIP sobre la existencia del contrato. El sistema para las comunicaciones
judiciales se encontrará disponible a partir del 15 de abril de 2021.
FECHA DE PUBLICACIÓN:
17/02/2021
FUENTE: https://www.afip.gob.ar/noticias/20210217-registracion-de-contratos-de-locacion.asp
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN
Ley 27551 Modificación.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO
I
Reformas
al Código Civil y Comercial de la Nación
Artículo
1°- Sustitúyase el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación por el
siguiente:
Artículo
75: Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio
para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden
además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces
todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.
Art.
2°- Sustitúyase el artículo 1.196 del Código Civil y Comercial de la Nación por
el siguiente:
Artículo
1.196: Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede
requerirse del locatario:
a)
El pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;
b)
Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe
equivalente al primer mes de alquiler. El depósito de garantía será devuelto
mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes de la
locación, o la parte proporcional en caso de haberse efectuado un depósito
inferior a un mes de alquiler. El reintegro deberá hacerse efectivo en el
momento de la restitución del inmueble. En el caso de existir alguna deuda por
servicios públicos domiciliarios o expensas, correspondientes al período
contractual y que al momento de la entrega del inmueble no hubiese sido
facturada, puede acordarse su pago tomando al efecto los valores del último
servicio o expensas abonado, o bien el locador puede retener una suma
equivalente a dichos montos como garantía de pago. En este último caso, una vez
que el locatario abone las facturas remanentes, debe presentar las constancias
al locador, quien debe restituir de manera inmediata las sumas retenidas;
c)
El pago de valor llave o equivalentes; y
d)
La firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato
original.
Art.
3°- Sustitúyase el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación por
el siguiente:
Artículo
1.198: Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de
inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado
mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de tres (3) años, excepto
los casos del artículo 1.199.
El
locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.
Art.
4°- Sustitúyase el artículo 1.199 del Código Civil y Comercial de la Nación por
el siguiente:
Artículo
1.199: Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a
los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a)
Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a
habitación de su personal extranjero diplomático o consular;
b)
Habitación con muebles que se arriende con fines de turismo, descanso o
similares. Si el plazo del contrato o de los contratos consecutivos supera los
tres (3) meses, se presume que no fue hecho con esos fines;
c)
Guarda de cosas;
d)
Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco
se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el
cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe
normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
Art.
5°- Sustitúyase el artículo 1.201 del Código Civil y Comercial de la Nación por
el siguiente:
Artículo
1.201: Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe
conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar
a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto,
originado por cualquier causa no imputable al locatario.
En
caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario
debidamente notificado, para que efectúe alguna reparación urgente, el
locatario puede realizarla por sí, con cargo al locador, una vez transcurridas
al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a partir de la recepción de
la notificación.
Si
las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al locador para
que realice las mismas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez (10)
días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación, cumplido el
cual podrá proceder en la forma indicada en el párrafo precedente.
En
todos los casos, la notificación remitida al domicilio denunciado por el
locador en el contrato se tendrá por válida, aun si el locador se negara a
recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Art.
6°- Sustitúyase el artículo 1.203 del Código Civil y Comercial de la Nación por
el siguiente:
Artículo
1.203: Frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al
locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede
servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato,
o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la
cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus
obligaciones continúan como antes.
Art.
7°- Agréguese como artículo 1.204 bis del Código Civil y Comercial de la Nación
el siguiente:
Artículo
1.204 bis: Compensación. Los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del
locador conforme las disposiciones de esta sección, pueden ser compensados de
pleno derecho por el locatario con los cánones locativos, previa notificación
fehaciente al locador del detalle de los mismos.
Art.
8°- Sustitúyase el artículo 1.209 del Código Civil y Comercial de la Nación por
el siguiente:
Artículo
1.209: Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su
cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que
dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa ni
las expensas comunes extraordinarias. Solo puede establecerse que estén a cargo
del locatario aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendiéndose
por tales aquellos que se vinculan a los servicios normales y permanentes a
disposición del locatario, independientemente de que sean considerados como
expensas comunes ordinarias o extraordinarias.
Art.
9°- Sustitúyase el artículo 1.221 del Código Civil y Comercial de la Nación por
el siguiente:
Artículo
1.221: Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto
anticipadamente por el locatario:
a)
Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de contrato,
debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con al menos un
(1) mes de anticipación. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año
de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de
indemnización, la suma equivalente a un (1) mes y medio de alquiler al momento
de desocupar el inmueble y la de un (1) mes si la opción se ejercita
transcurrido dicho lapso.
En
los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la notificación al
locador se realiza con una anticipación de tres (3) meses o más, transcurridos
al menos seis (6) meses de contrato, no corresponde el pago de indemnización
alguna por dicho concepto.
b)
En los casos del artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a
dos (2) meses de alquiler.
Art.
10.- Agréguese como artículo 1.221 bis del Código Civil y Comercial de la
Nación el siguiente:
Artículo
1.221 bis: Renovación del contrato. En los contratos de inmuebles destinados a
vivienda, dentro de los tres (3) últimos meses de la relación locativa,
cualquiera de las partes puede convocar a la otra, notificándola en forma
fehaciente, a efectos de acordar la renovación del contrato, en un plazo no
mayor a quince (15) días corridos. En caso de silencio del locador o frente a
su negativa de llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el
locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la
indemnización correspondiente.
Art.
11.- Sustitúyase el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación
por el siguiente:
Artículo
1.222: Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es
habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de
alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la
cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a
diez (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación,
especificando el lugar de pago.
La
notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario
se tiene por válida, aun si éste se negara a recibirla o no pudiese
perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Cumplido
el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, o habiéndose
verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario debe
restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del
locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe
sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicción y en caso
de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus
leyes procesales o especiales.
En
ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o
condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones
pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al
requerimiento por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave
del inmueble, éste puede realizar la consignación judicial de las mismas,
siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ningún caso se adeudarán
alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la
notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves
del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma, o desde que le fuera
notificado al locador el depósito judicial de la llave si la consignación se hubiese
iniciado después del vencimiento de dicho plazo.
Art.
12.- Sustitúyase el artículo 1.351 del Código Civil y Comercial de la Nación
por el siguiente:
Artículo
1.351: Intervención de uno o de varios corredores. Si solo interviene un
corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o
protesta de una de las partes según el artículo 1.346. No existe solidaridad
entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada
parte, cada uno de ellos solo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo
comitente.
En
las locaciones de inmuebles la intermediación solo podrá estar a cargo de un
profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario conforme la
legislación local.
TÍTULO
II
Regulación
complementaria de las locaciones
Art.
13.- Garantía. En las locaciones habitacionales, en el caso de requerirse una
garantía, el locatario debe proponer al locador al menos dos (2) de las
siguientes garantías:
a)
Título de propiedad inmueble;
b)
Aval bancario;
c)
Seguro de caución;
d)
Garantía de fianza o fiador solidario; o
e)
Garantía personal del locatario, que se documenta con recibo de sueldo,
certificado de ingresos o cualquier otro medio fehaciente. En caso de ser más
de un locatario, deben sumarse los ingresos de cada uno de ellos a los efectos
de este artículo.
El
locador no puede requerir una garantía que supere el equivalente a cinco (5)
veces el valor mensual de la locación, salvo que se trate del supuesto previsto
en el inciso e), en el cual puede elevarse dicho valor hasta un máximo de diez
(10) veces. Bajo tales condiciones, el locador debe aceptar una de las
garantías propuestas por el locatario.
En
los supuestos de los incisos b), c) y d), la reglamentación debe establecer los
requisitos que deben cumplir las personas que otorguen estas garantías así como
las características y condiciones de las mismas.
Art.
14.- Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están
exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus
modificatorias.
En los
contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del
alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual
solo pueden realizarse ajustes anuales. En ningún caso se pueden establecer
bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario.
A
los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deben efectuarse
utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones
mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible
promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que debe ser elaborado y
publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Art.
15.- Consignación. Si el locador de un inmueble se rehusare a cobrar el canon
locativo, según lo dispone el artículo 1.208 del Código Civil y Comercial de la
Nación, el locatario debe intimarlo de manera fehaciente a que lo reciba dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. En caso de
silencio o negativa del locador, el locatario, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en la notificación, debe
proceder a la consignación judicial del monto adeudado, o mediante cheque
cancelatorio, de conformidad con las previsiones de la ley 25.345 y
regulaciones del Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las
modalidades que fijen al efecto las distintas jurisdicciones provinciales, el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en su caso el Banco Central de
la República Argentina, estando los gastos y costas correspondientes a cargo
del locador.
Art.
16.- Los contratos de locación de inmueble deben ser declarados por el locador
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP), dentro
del plazo, en la forma y con los alcances que dicho organismo disponga. La
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) debe disponer un régimen de
facilidades para la registración de contratos vigentes. El incumplimiento del
locador lo hace pasible de las sanciones previstas en la ley 11.683 (t. o. en
1998 y sus modificaciones).
Cuando
se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de
locación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) sobre la
existencia del contrato, a los fines de que tome la intervención que
corresponda.
Sin
perjuicio de la obligación del locador, cualquiera de las partes puede informar
la existencia del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos de
la Nación (AFIP) a los fines dispuestos en el presente artículo, en los
términos que esta autoridad disponga.
TÍTULO
III
Programa
Nacional de Alquiler Social
Art.
17.- Alquiler social. Créase el Programa Nacional de Alquiler Social destinado
a la adopción de medidas que tiendan a facilitar el acceso a una vivienda digna
en alquiler mediante una contratación formal.
Art.
18.- Organismo rector. El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a
través de la Secretaría de Vivienda, es el organismo rector encargado del
diseño de las políticas públicas para efectivizar el Programa Nacional de
Alquiler Social creado por el artículo 17 de la presente norma.
Art.
19.- Medidas de implementación del programa. La Secretaría de Vivienda, para
garantizar el logro de los objetivos del Programa Nacional de Alquiler Social
creado por el artículo 17 de la presente norma, debe:
a)
Tener especial consideración con las personas que se encuentren en situación de
violencia de género en el marco de lo previsto en la Ley de Protección Integral
a las Mujeres, 26.485 y por las personas adultas mayores, velando por la no
discriminación de las mismas;
b)
Promover, a través de los organismos competentes, la regulación del accionar de
entidades que otorguen garantías de fianza o seguros de caución para contratos
de alquiler de viviendas;
c)
Propiciar la creación de líneas de subsidios o créditos blandos a efectos de
facilitar el acceso a la locación de viviendas;
d)
Diseñar e implementar mecanismos orientados a ampliar la oferta de alquileres
de inmuebles destinados a la vivienda;
e)
Promover en conjunto con la Administración Nacional de la Seguridad Social la
adopción de medidas que permitan facilitar el acceso al alquiler a jubilados,
pensionados y titulares de la prestación por desempleo;
f)
Adoptar cualquier otra medida en su carácter de organismo rector que tenga por
objeto facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler para todas aquellas
personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
g)
Fomentar la creación de mecanismos tendientes a asegurar el efectivo
cumplimiento por parte del locador y del locatario de las obligaciones a su
cargo;
h)
Apoyar a quienes tengan dificultades para cumplir con los requisitos de
garantía, depósito y demás gastos necesarios para obtener una vivienda en
alquiler, siempre que el destino de la locación sea el de vivienda familiar
única en los términos y con los alcances que establezca la reglamentación;
i)
Promover, a través de los organismos competentes la creación de un seguro
obligatorio que cubra la falta de pago de alquileres y las indemnizaciones por
daño y ocupación indebida del inmueble;
j)
Generar alternativas para la resolución de conflictos entre locador y
locatario, en general dictar o propiciar todo tipo de medidas orientadas a
favorecer y ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la
vivienda y facilitar el acceso a dicha modalidad contractual.
Art.
20.- Facúltase a la Secretaría de Vivienda o el órgano que en el futuro la
reemplace a dictar las medidas que resulten pertinentes a los fines de la
adecuada implementación del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el
artículo 17 de la presente norma.
TÍTULO
IV
Métodos
alternativos de resolución de conflictos
Art.
21.- Resolución de conflictos. El Poder Ejecutivo nacional, a través del área
competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en forma concertada
con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe realizar las
acciones necesarias para fomentar el desarrollo de ámbitos de mediación y
arbitraje, gratuitos o de bajo costo, aplicando métodos específicos para la
resolución de conflictos derivados de la relación locativa.
Art.
22.- Modificación de la ley 26.589. Sustitúyase el artículo 6° de la ley
26.589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
6°: Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En los casos de ejecución el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria
es optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
Art.
23.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán
aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en
vigencia.
Art.
24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA
BAJO EL N° 27551
CLAUDIA
LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo
Cergnul
e.
30/06/2020 N° 25910/20 v. 30/06/2020
Fecha
de publicación 30/06/2020
FUENTE: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/231429/20200630